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CAPÍTULO III · SISTEMAS HCE Y APLICACIONES DE BIENESTAR

Artículo 42Requisitos nacionales y notificación a la Comisión

1.   Los Estados miembros podrán adoptar requisitos nacionales para los sistemas HCE y disposiciones sobre la evaluación de su conformidad en relación con aspectos distintos de los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE.

2.   Los requisitos o las disposiciones nacionales a que se refiere el apartado 1 no deberán afectar negativamente a los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE.

3.   Cuando los Estados miembros adopten requisitos o disposiciones con arreglo al apartado 1, informarán de ello a la Comisión.