CAPÍTULO III · SISTEMAS HCE Y APLICACIONES DE BIENESTAR
Artículo 42Requisitos nacionales y notificación a la Comisión
1. Los Estados miembros podrán adoptar requisitos nacionales para los sistemas HCE y disposiciones sobre la evaluación de su conformidad en relación con aspectos distintos de los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE.
2. Los requisitos o las disposiciones nacionales a que se refiere el apartado 1 no deberán afectar negativamente a los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE.
3. Cuando los Estados miembros adopten requisitos o disposiciones con arreglo al apartado 1, informarán de ello a la Comisión.