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CAPÍTULO III · SISTEMAS HCE Y APLICACIONES DE BIENESTAR

Artículo 34Casos en los que las obligaciones de los fabricantes de sistemas HCE se aplican a otras entidades o personas físicas

Se considerarán fabricantes a los efectos del presente Reglamento y tendrán que cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 30, los importadores, distribuidores o usuarios que:

a)

comercialicen un sistema HCE con su nombre comercial o marca;

b)

modifiquen un sistema HCE que ya haya sido introducido en el mercado de tal manera que pueda verse afectada su conformidad con los requisitos aplicables, o

c)

modifiquen un sistema HCE de tal manera que genere cambios en la finalidad prevista declarada por el fabricante.