CAPÍTULO III · SISTEMAS HCE Y APLICACIONES DE BIENESTAR
Artículo 34Casos en los que las obligaciones de los fabricantes de sistemas HCE se aplican a otras entidades o personas físicas
Se considerarán fabricantes a los efectos del presente Reglamento y tendrán que cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 30, los importadores, distribuidores o usuarios que:
a)
comercialicen un sistema HCE con su nombre comercial o marca;
b)
modifiquen un sistema HCE que ya haya sido introducido en el mercado de tal manera que pueda verse afectada su conformidad con los requisitos aplicables, o
c)
modifiquen un sistema HCE de tal manera que genere cambios en la finalidad prevista declarada por el fabricante.