CAPÍTULO II · USO PRIMARIO
Artículo 5Derecho de las personas físicas a introducir información en su propia HCE
Las personas físicas, o sus representantes mencionados en el artículo 4, apartado 2, tendrán derecho a introducir información en la HCE de esas personas físicas a través de los servicios de acceso a datos de salud electrónicos o las aplicaciones relacionadas con dichos servicios a que se refiere dicho artículo. Se deberá poder distinguir claramente si la información ha sido introducida por la persona física o por su representante. Las personas físicas, o sus representantes mencionados en el artículo 4, apartado 2, no podrán modificar directamente los datos de salud electrónicos introducidos por profesionales sanitarios.